El presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales, Joaquín Gramajo, a título personal, aportó algunos antecedentes sobre las inmunidades parlamentarias que, posiblemente, habría tomado la jueza de Rosario para rechazar el pedido de los fiscales Luis Antonio Schiappa Pietra y Matías Edery sobre la inconstitucionalidad del artículo 27 del Código Procesal, que obliga a archivar la investigación contra el Senador Armando Traferri ante la negativa del cuerpo de otorgar su desafuero.
Sobre las inmunidades parlamentarias
Las inmunidades parlamentarias son ciertas garantías reconocidas a los miembros del Congreso Nacional y de las Legislaturas Provinciales, a los fines de proteger a la institución parlamentaria como órgano deliberativo y representativo de la voluntad popular.
El reconocimiento de las inmunidades legislativas tiene estrecha relación con el funcionamiento general del sistema republicano de gobierno y su tradición constitucional se remonta al siglo XIV en Inglaterra, luego en las constituciones liberales de diversos países europeos y americanos sancionadas a partir de finales del siglo 18, bajo el influjo de la ilustración.
Nuestra Constitución Nacional reconoce dos inmunidades a los senadores y diputados: la inmunidad de opinión y la inmunidad de arresto. Ambas tienen contenido y límites diferentes.
Según el artículo 68, “ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Eduardo Varela Cid”, de 1992, sentó doctrina en cuanto las opiniones o discursos “en el desempeño de la función de legislador no pueden ser enjuiciados ante los tribunales de justicia y solo pueden ser pasibles de las sanciones por abuso o desorden de conductas previstas en el art. 58 de la Constitución Nacional” (hoy art. 66).
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Mientras que la inmunidad de arresto está contemplada en el art. 69, que dispone que “ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva”.
Asimismo, el art. 70 prevé el “desafuero”, que debe tener lugar por decisión de dos tercios de cada Cámara. La Ley de Fueros Nº 25.320, promulgada el 12 de setiembre del año 2000, reglamentó el procedimiento de desafuero.
Las constituciones y legislaciones provinciales recogen dichos lineamientos, a veces con mayor, a veces con menor amplitud, y la reglamentan en los Códigos Procesales.
En una sucinta reseña de la legislación provincial, vemos, a modo de ejemplo la Constitución de la Provincia de ENTRE RIOS, en el art. 115: “Cuando se promueva juicio ante la justicia ordinaria contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada cámara, con dos tercios de votos de los presentes, levantar los fueros o suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento”.
A su vez, el Código Procesal Penal, en su art. 118 dice que El llamado a prestar declaración como imputado no se considera medida restrictiva de la libertad, pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla, el Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantía, se lo autorice a constituirse en el despacho del imputado, a los efectos de recibir su declaración. “Concomitantemente el juez de garantía deberá solicitar el respectivo desafuero, remoción o juicio político…”.
Puede apreciarse que a los fines de la tramitación de la causa es necesario el desafuero.
La Constitución de la Provincia de TUCUMAN, establece “Art. 59.- Gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta que cesen en sus funciones, y no podrán ser arrestados por ninguna autoridad, sino en caso de ser sorprendidos in fraganti, en la ejecución de algún delito que merezca pena privativa de la libertad”.
Luego, en el art. 60 “Cuando el Juez considerare que hay lugar a la formación de causa en materia penal contra un legislador, lo comunicará a la Legislatura, y solicitará, en su caso, el desafuero”. Vemos también como requisito a cumplimentar para la tramitación de la causa la solicitud de desafuero.
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La Constitución de la Provincia de BUENOS AIRES, establece “Artículo 97.- Los senadores y diputados gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el día en que cese su mandato, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos en la ejecución flagrante de algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el caso, sobre la inmunidad personal”.
Mientras que el Codigo Procesal Penal Buenos Aires, en el art. 299 dispone que “cuando se formule denuncia o querella privada contra un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones que lo motiven”. Mientras que el art. 300 regula el llamado antejuicio, y establece claramente que el legislador “sólo podrá ser sometido a proceso si fuere suspendido o destituido”.
En definitiva, del análisis de la legislación comparada, tanto constitucional como infraconstitucional y de sus antecedentes históricos, pude concluirse que lejos de ser un privilegio, es un instituto propio de los sistemas republicanos mediante el cual se intenta proteger a los miembros del parlamento, no solo de la persecución por sus opiniones parlamentarias, sino además de cualquier otro tipo de persecución judicial con motivo de su función.
Que las constituciones provinciales, cada uno dentro del ámbito propio de su autonomía y con mayor o menor extensión, regulan este instituto, dentro del marco que prevé el art. 5 de la Constitución Nacional en cuanto establece que cada provincia dictará sus constituciones bajo el sistema representativo, republicano, federal asegurando los principios y garantías consagrados en la Carta Magna.