Caso Emanuel: anatomía de una frágil sentencia

Después de una larga espera y con las horas contadas para que empezara la feria judicial, finalmente se dieron a conocer los fundamentos de la sentencia del “Caso Emanuel”.

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* Por Martín Lehmann y el equipo de investigación de In dubio producciones

A continuación haremos un análisis periodístico del documento de 177 páginas firmado por los jueces Nicolás Stegmayer, Juan Gabriel Peralta y José Luis Estévez. En el mismo hemos detectado algunas cuestiones llamativas que sin duda son de interés público y motivaron la redacción de este artículo.

Después de una larga espera y con las horas contadas para que empezara la feria judicial, finalmente se dieron a conocer los fundamentos de la sentencia del “Caso Emanuel”. Esta causa, en la que se condenó al imputado por abuso sexual a sus sobrinas fue una de las más mediatizadas en la historia de los Tribunales de Rafaela, provincia de Santa Fe. De ahí que la espera por el texto completo del fallo generara una enorme expectativa.

Para el lector que no esté familiarizado con la causa, le recomendamos ver el documental de 30 minutos.

1 - ¿Naturalizamos la demora?

Los fundamentos se dieron a conocer el 28 de diciembre de 2023 por la tarde, excediendo holgadamente el plazo que marca el reglamento por el que se rige el foro penal santafesino. El Código Procesal Penal dice en su Artículo 331:

“(...) La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más. (...)”

Así entonces sabiendo que el veredicto fue leído el miércoles 6 de diciembre, la fecha límite de entrega era el jueves 14 (sin contar el fin de semana y el feriado del viernes 8). Es decir que la demora fue de dos semanas, o puesto de otra manera: el incumplimiento de la norma correspondió al 280% del tiempo estipulado en el reglamento..

Esta no es la primera vez que un tribunal en Rafaela se excede en los plazos para dar a conocer los fundamentos de un fallo. Recordemos que también en el 2023 ocurrió algo parecido con el famoso “Caso Pilar” en el cual hubo que esperar más de un mes.

Seguramente más de uno en este momento estará pensando “¡Y bueno, pero con la saturación que tiene el Poder Judicial es lógico!”. Sí, es cierto, ¿pero qué tiene que ver el chancho con la velocidad? ¿Por qué es el ciudadano -pagador de impuestos- quien debe pagar los platos rotos de esta ineficiencia?

La deshumanización en que incurre el Estado con este incumplimiento de sus deberes solamente la pueden entender aquellos que forman parte de las contiendas. Tanto acusadores como acusados atraviesan semanas de angustia por no saber qué motivó a lo magistrados a tomar la decisión que los afectó.

2 - Abriendo el paraguas 

Se ha tornado predecible conocer cómo serán los fundamentos de un fallo sobre delitos sexuales cuando en el marco teórico los jueces se apresuran a mencionar convenciones internacionales como Belém do Pará, CEDAW y otras. Este fallo no fue la excepción y se cumplió la regla. Desde el principio de los considerandos se nota una imperiosa necesidad por tildar un casillero políticamente correcto que a la vez abrirá el paraguas para cubrirse o justificar decisiones de dudosa fundamentación técnica que veremos en otros puntos más adelante de este artículo.

Estos tratados internacionales, aunque nobles en su génesis e intenciones, vienen siendo en los últimos años tergiversados y malinterpretados por jueces a lo largo y ancho del mundo occidental. Se trata de herramientas legales que fueron concebidas para combatir situaciones tan injustas como la histórica discriminación estatal hacia la mujer. Pero la ola política progresista las ha transformado en filosas armas con un brutal poder para discriminar y violentar a los hombres con todo el poder coercitivo que puede tener la autoridad judicial.

Para decirlo en criollo: las convenciones internacionales en ningún artículo indican que se debe privilegiar a un sexo sobre el otro. Por el contrario, son una invitación a velar por la igualdad ante a la ley. Con profunda decepción encontramos nuevamente que en el fallo del Caso Emanuel se ha hecho una valoración desafortunada del verdadero sentido de las mismas, cayendo en un error tan de moda como lo es la incomprensión de los tratados sobre cuestiones de sexo y género.

4- Pasaron cosas ¿Pasaron cosas?

Una lectura minuciosa de los fundamentos lleva a encontrarse con otras cuestiones interesantes. Los jueces incurrieron en una omisión respecto al contenido que debe tener un fallo ajustado al Código Procesal Penal de Santa Fe. Veamos el Artículo 333 titulado “Requisitos de la sentencia”.

Del mismo se desprende que “La sentencia deberá contener (...) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con los fundamentos en los que se basa y la motivación en elementos probatorios incorporados legalmente al debate”.

Esto quiere decir que aquellas situaciones en las que hubo importantes deliberaciones durante el juicio deben ser mencionadas en el fallo, explicando lo ocurrido y cómo se resolvió esto. Bueno, esto tampoco se cumplió.

Recordemos que el primer día del debate la defensa se opuso rotundamente a que los testimonios de las denunciantes ingresaran al juicio a través de los videos de las Cámaras Gesell, y pidió que declararan presencialmente. Este reclamo estuvo basado en que existía una resolución del Dr. Matías Drivet (juez de segunda instancia) en la que indicaba que la parte acusadora tenía al momento del juicio la tarea de demostrar que se encontraba vigente el “estado de vulnerabilidad” de las denunciantes. Este planteo de la defensa hizo que los tres magistrados tuvieran que retirarse de la sala para deliberar en privado por unos minutos dada la importancia de lo cuestionado.

Sin embargo el tribunal del juicio no hace mención a este hecho fundamental y la decisión tomada por ellos. En definitiva, no solo que se omitió dejar registro en la sentencia, sino que además se habría incumplido una resolución de Cámara, lo cual analizaremos en el siguiente punto.

5- La historia no contada

Como adelantamos en el punto 4, la importancia de que en el fallo quede por escrito cómo se resolvieron situaciones tan decisivas no es trivial. Como varios de ustedes sabrán, las partes dijeron que apelarán la sentencia condenatoria. Los jueces de Cámara resolverán en base a lo que lean en el fallo que hoy estamos analizando, de ahí que es absolutamente crucial que quede todo registrado de la mejor manera posible. Con más razón se deberían redoblar los esfuerzos cuando la historia omitida tiene relación con una orden emanada por un juez de segunda instancia. Es por esto que vamos a dedicar unas líneas para explicar lo que no se dijo en el fallo de Stegmayer, Estévez y Peralta.

Existía previo al debate una resolución del 11 de septiembre de 2023 firmada por el juez Matías Drivet. La misma explicaba que era tarea de la parte acusadora ocuparse de establecer si las denunciantes estaban en condiciones o no de declarar durante el juicio. Así puede leerse en el texto del magistrado:

“Será entonces tarea de la parte que la propuso justificar la necesidad de reproducir los registros de tales adelantos, sustanciarse en su caso tal petición, y en definitiva, definir el tribunal del debate oral si están presentes las razones o no para que las testigos comparezcan al debate para prestar declaración en forma directa”.

Fue sobre ese escrito del Dr. Drivet que la defensa fundamentó su pedido para que las denunciantes dieran su testimonio de forma presencial, y que subsidiariamente si no estuvieran en condiciones de hacerlo, se presentara un certificado firmado por un profesional idóneo acreditando tal situación.

Además la parte defensiva también había sostenido que no existía justificación alguna para que las denunciantes siendo mayores de edad no prestaran su declaración en juicio. El hecho de recurrir a la proyección de las Cámaras Gesell, dijeron los abogados del acusado, vulneraba su derecho a confrontar los testimonios de las dos mujeres.

El reclamo de la defensa no fue casual o caprichoso. Lógicamente existe una diferencia importante entre ver una grabación realizada casi 3 años atrás y tener a las principales testigos disponibles para las preguntas de ambas partes. Hay autores del mundo del derecho que han remarcado la importancia de hacer un esfuerzo por que las pruebas se produzcan en vivo y en directo durante el juicio, en vez de echarle mano a lo que se conoce como “anticipo jurisdiccional”.

Consultando al respecto con una reconocida abogada de amplia trayectoria, su recomendación fue revisar el libro “Tratado de la prueba penal en el sistema acusatorio adversarial”, escrito por Eduardo Jauchen y publicado por Editorial Rubinzal Culzoni en 2020. Siguiendo estas indicaciones y poniendo especial atención a las páginas 126,127,128,129, nos encontramos con el siguiente párrafo:

“Por afectar los principios de inmediatez, identidad del juzgador, oralidad y publicidad, el anticipo jurisdiccional de prueba debe ser de interpretación restrictiva y sólo admitido excepcionalmente, debiendo fundarlo la parte única y exclusivamente en los supuestos legalmente previstos y acreditar fehacientemente que se dan las causales de hecho que lo tornan necesario…”; “…Sólo a pedido de parte tal registro podrá introducirse en el debate oral. Sin embargo, al momento de realización del debate fuese posible la comparecencia personal del testigo, perito o intérprete, éstos deben ser los que deben comparecer personalmente al debate, estando vedada la utilización y exhibición de los registros del acto anticipado (Cf. Art. 298, CPPSF)”

Otras fuentes que colaboraron con este artículo señalaron la pertinencia de las palabras del reconocido Dr. Rubén Chaia en su libro “Técnicas de litigación penal”, de Editorial Hammurabi, publicado en 2022. Leyéndolo encontramos que él también se manifiesta a favor de priorizar la declaración en juicio siempre que eso no esté contraindicado. En su caso utiliza el ejemplo de un menor que al momento del debate adquiere la mayoría de edad, pero salvando esa diferencia podríamos afirmar que es una afirmación absolutamente aplicable en el caso que nos convoca en este artículo. Dice el Dr. Chaia en la página 166:

“Puede suceder que la Cámara Gesell se encuentre realizada y regulada como prueba anticipada y, con ello, permita evadir la regla de que toda prueba se rinde en juicio. El tema será desde la óptica que he trazado, si el menor alcanzó la mayoría de edad y no hay un informe negativo sobre su presencia en una audiencia en juicio es muy difícil justificar que no preste declaración en juicio. En la experiencia laboral, en muchos casos, las víctimas han pedido declarar quizás como forma de ser oídas y terminar de cerrar un capítulo”.

Que traigamos a colación las palabras de este jurista no es casual, ya que en numerosas oportunidades Stegmayer, Estévez y Peralta recurren a los escritos de Chaia para justificar lo resuelto en este caso, a nuestro entender torciendo el sentido original de sus palabras en más de una oportunidad.

6 - “Pequeños” detalles olvidados

La responsabilidad ciudadana incluye escudriñar el trabajo de los funcionarios públicos. De ahí que a veces nos pongamos insistentes con cuestiones que parecen menores pero que en realidad implican una enorme diferencia entre resaltarlas o no. Por eso también nos llamó la atención que este fallo tomara de forma tan ligera acontecimientos del juicio que fueron cuando menos escandalosos.

El “pequeño detalle” que pareciera haberse diluido dentro del documento judicial es algo que fue un bombazo en plena audiencia del primer día del debate. De hecho es algo que tomó relevancia pública de forma instantánea gracias a los comunicadores que se encontraban en la sala ejerciendo el derecho a presenciar una audiencia pública.

Nos referimos a las revelaciones que una testigo experta hizo frente a los jueces: la licenciada en psicología “F”, empleada estatal encargada de tomar los testimonios de las denunciantes en Cámara Gesell. La profesional explicó que el informe que ella presentó a la fiscalía lo había elaborado utilizando un método conocido como CBCA, al tiempo que aclaró que ella misma consideraba que ese no era un método adecuado para analizar las declaraciones de adultos. Consultada entonces por qué había procedido a trabajar mediante ese recurso a sabiendas inadecuado, dijo que lo hizo a pedido del entonces fiscal Gustavo Bumaguín (quien al día de hoy es juez penal en Rafaela).

Se suma a la gravedad del asunto que durante la etapa de investigación penal preparatoria dicho documento de "F" había sido usado como sustento para ordenar la prisión preventiva de Emanuel S. Con lo cual tenemos ahora la duda de si el imputado pasó 3 años de prisión preventiva por ese informe que en el propio juicio es reconocido como mal confeccionado.

Luego de reconocer que no correspondía haber utilizado el CBCA para elaborar su informe, la testigo propuso ofrecerle al tribunal oralmente otras conclusiones diferentes. Es decir, lo sugerido por ella supondría que se le permitiera hacer una pericia nueva en ese momento. Esto fue rápidamente objetado por la defensa.

Pero lo llamativo del fallo no fue solamente que no profundizaran en la posibilidad de una presunta negligencia de la psicóloga o la -de mínima cuestionable- solicitud del ex fiscal (hoy colega de los magistrados). También deja más dudas que certezas la explicación ensayada por los jueces para dar crédito a la participación de la licenciada “F”. El escrito de Stegmayer, Estévez y Peralta dice en la página 91:

“...sin perjuicio de lo acertadas que puedan ser las críticas a la metodología utilizada para la elaboración del mentado informe, lo cierto es que dicha información no ingresó al debate. ´F´, según queda claro en su declaración, no se sirvió del CBCA para formular las conclusiones que vertió en juicio”.

Vamos por partes. Los magistrados dicen que las conclusiones originales a las que había llegado la licenciada finalmente no ingresaron al debate (aquellas que demostraron quedar obsoletas al haber surgido de un método de análisis inadecuado). Luego continúa el texto diciendo que “...la testigo se limitó a valorar el testimonio en función de otros indicadores. Por ejemplo (… ) elementos sensoriales (...)”

¡El problema es que los ”elementos sensoriales” mencionados en el fallo no tenían nada de nuevo! Precisamente los “elementos sensoriales” sí estaban en el informe elaborado originalmente con el CBCA. Sabemos que puede ser algo complicada de entender esta situación, así que mejor tratar de mostrarla en un gráfico:

Con solo una rápida lectura del informe del CBCA elaborado por la licenciada, podemos encontrar varias referencias a “elementos sensoriales” plasmados en olores corporales, colores de prendas de vestir, todas cuestiones que de más está decir se perciben con los sentidos del ser humano. Acá hay algunos ejemplos extraídos del ya famoso informe:

“...se observa la descripción de sensaciones y emociones, cuando refiere que tenía una pollera rosada o que le daba asco el olor a alcohol de él…”

“...las puede detallar como sensaciones de placer y olfativas cuando se refiere al olor de…”

En resumen: las nuevas conclusiones que se usan en el fallo para justificar el testimonio de “F” no eran nuevas y sí figuraban en el informe elaborado mediante el CBCA, ese que los jueces dicen que no entró al debate. Pero dejémoslo acá que ya nos mareamos tanto como ustedes.

7. Dicen que dicen 

Un análisis propio merece la relevancia que le han dado los magistrados a las personas que tomaron contacto (o casi) con las denunciantes. Hablamos de los testigos de oídas y/o los testigos expertos.

¿Por qué nos ocuparemos de esto? Porque los mismos jueces son quienes le otorgaron a ellos el carácter de elementos casi indispensables para la resolución de litigio. O dicho de otra forma, los pusieron en un notorio pedestal a pesar que como verán a continuación, dejaron bastante que desear.

Nos llamó la atención en primer lugar uno de esos testigos expertos (en este caso la psicóloga “S”). La misma había sido citada al debate para dar su testimonio acerca del análisis realizado sobre las Cámaras Gesell y de los informes de los profesionales tratantes, efectuando una valoración potencial de la extensión del daños sufrido por las denunciantes. También para dar testimonio sobre su informe elaborado durante la investigación.

Una vez que estuvo sentada frente a los jueces, “S” confirmó haber realizado una valoración del daño sin haber tratado personalmente con las denunciantes. Fuentes especializadas nos explicaron que esto es un error profesional ya que un psicólogo que se encuentra realizando una una metapericia no debe arribar a conclusiones sobre el paciente de su colega, menos aún si no ha tratado de forma directa a ese paciente. Pero además la psicóloga “S” en su declaración aseguró que entre otras herramientas ella también había utilizado el cuestionado método CBCA del que se habló en el punto 6 de esta nota.

Todas estas cuestiones sumadas nos hacen preguntar por qué el tribunal del juicio insistió en su fallo en darle tanta preponderancia a un testimonio que es un evidente cimiento flojo sobre el cual fundamentar cualquier resolución. De hecho los propios magistrados a pesar de todo lo que vimos recién, no dudan en elogiar lo expuesto por “S”. Así lo dice el fallo:

“Por lo expuesto es que se valora el testimonio y la labor realizada por la Lic. ´S´, como fundado en elementos y argumentos concretos específicamente señalados, acabadamente razonados y claramente explicados, al tiempo que sostenidos por la actividad probatoria producida durante el debate”.

Cualquiera que tenga el fallo en sus manos podrá advertir una curiosidad cuantitativa para nada menor: el fallo que tiene 177 páginas le dedica 21 exclusivamente a esta testigo. Ahora fíjense ustedes, estimados lectores, qué gran contraste existe en el escrito de los jueces. Cuando hablan acerca de los testigos presentados por la defensa, lo hacen con breves pasajes e incluso a muchos de ellos los engloban en un solo párrafo como el siguiente en el que menciona de un solo saque a 10 allegados al imputado, en varios casos sin otorgarles mucha importancia:

“También advirtieron que las denunciantes mantenían una buena relación con el acusado. Con pequeños matices, estos elementos fueron corroborados por JC, SR, AU,MT, SS, DR, VR, CS, SD y MG, tal como lo mencionara la defensa en su alegato final”. 

Después de eso a varios de ellos no los vuelven a mencionar nunca más en el fallo.

Pasemos ahora a las testigos psicólogas C y F. Acá el tribunal pareciera que les atribuye más el rol de testigos de oídas, en vez de expertos y nuevamente cita al Dr. Rubén Chaia acerca del valor probatorio de los mismos. Dice el fallo:

“En lo que hace a testimonios indirectos o de oídas, afirma Rubén Chaia ("La Prueba en el Proceso Penal. Hammurabi. Pág. 766") que si bien se discute cuál es el valor probatorio que debe asignársele al testimonio indirecto rendido por una persona que dice haber oído a otra decir algo, su aporte, en principio, no debe ser descartado, pues puede robustecerse al abrigo de otros elementos que se incorporen al proceso. Que, ante un sistema de libertad probatoria, los datos que pueda aportar serán meritados en el contexto de pruebas y tendrán el lugar que el juzgador les dé en la conformación de su convencimiento”.

Resulta al menos curioso que los jueces hayan citado ese párrafo ya que el mismo explica que si bien hay que prestarle atención a lo que dicen los testigos de oídas, también aclara la necesidad de que esos testimonios sean acompañados o “abrigados” con otros elementos que se incorporen al proceso. Veamos entonces si las testigos C y F lograron abrigar y robustecer sus testimonios.

La psicóloga C declara que basó su informe en el relato de las denunciantes y en resultados de tests. ¡Pero los resultados de esos tests no fueron presentados! Por lo tanto no ingresaron como documental al juicio. Esos son justamente los tipos de elementos de los que Rubén Chaia habla en el propio párrafo traído por los jueces. Es más, ya que estamos citando a este jurista, veamos qué nos dice él mismo en su libro “Técnicas de litigación” cuando en la página 167 se refiere a la testimonial del psicólogo en el debate. Chaia expresa que el profesional de la salud mental debe:

“Señalar las actuaciones y entrevistas realizadas acompañando dibujos, gráficos o escritos que haya utilizado. Se deberán plasmar las características de la o las entrevistas realizadas, quiénes estaban presentes, número, duración, el momento en que tuvieron lugar, todo lo que debería estar debidamente documentado, aportando las grabaciones y todo el material utilizado y generado con la práctica”.

Es decir, los psicólogos deben facilitar a los jueces elementos que fundamenten cómo llegaron a su conclusión. Es una pena que la psicóloga C no haya ofrecido estos elementos, porque por ejemplo dijo haberle solicitado a una de las denunciantes el famoso test de la persona bajo la lluvia (página 124 del fallo) además de declarar que contaba con un “Inventario de personalidad” (página 129). Pero nada de eso recibieron los jueces y el testimonio de la psicóloga quedó desabrigado y pasando frío.

8 - Cuestión de palabras

Continuando con la lectura del fallo hay otras cosas que merecen ser compartidas con ustedes estimados lectores, desde ya agradeciéndoles que hayan tenido la amabilidad de llegar hasta este punto de la nota.

Resulta interesante la habilidad del tribunal para utilizar ciertas palabras o frases en lugar de otras. Hemos detectado algunos pequeños recursos de redacción que no reflejan lo que se dijo realmente en el juicio. Veamos. En la página 154 los jueces intentan parafrasear una conversación por chat de Facebook entre el acusado y una denunciante. El fallo dice así:

“A saber, el 04/06/2014 T conversa con Emanuel sobre la posibilidad de quedarse a dormir en su domicilio. Y evalúan que Emanuel convenza a los padres de T de tal situación”.

Pero si uno va y busca el chat textual en vez de quedarse con la versión de los magistrados, se puede leer los siguiente:

Ella: -”Necesito un re favorasoo”
Él: -”q necesitas??”
Ella: -”Necesito ir al pertido hoy de atletico de basquet”. “Y nose si  me dejaran ahi a dormir. “Convense a mis viejisss” “Pelis”
Él: -“y no seee…q le voy a decir…jajajaja”. 

Así entonces podemos ver que no es lo mismo decir que juntos “evalúan que Emanuel convenza a los padres de T”, que decir que ella le estaba pidiendo que convenza a sus padres para que pudiera ir a dormir a la casa del tío.

Otro ejemplo de cómo la redacción del fallo no refleja fielmente lo ocurrido en el debate se encuentra en la página 141. Allí el escrito hace mención al testimonio de la amiga de una de las denunciantes y dice así:

“La testigo dijo saber que actualmente C se encuentra ´bastante mal (.) por lo que está transcurriendo con Emanuel S (.) el juicio´. Cuando se le preguntó si conoce la razón por la cual está en juicio Emanuel S contestó: "SI, porque fue abusada (..) C". Seguidamente afirmó que eso lo sabe, ´porque ella me lo contó´. ´Con exactitud no sé la fecha (...) pero me contó que pasó situaciones, una situación en particular con él'. 

Luego el tribunal pone un punto y aparte para hablar acerca de otro tema. Pero nuevamente si nos remitimos a lo ocurrido en la sala de audiencias encontramos que los jueces omitieron que la testigo no solo no pudo precisar la fecha en que su amiga le habría contado el presunto abuso, sino que tampoco (a pesar de la insistencia de la fiscal) pudo asociar dicho momento con alguna referencia temporal ni pudo especificar lugar alguno de la confesión.

La siguiente es la transcripción del diálogo entre la fiscal Favia Burella y la testigo durante el juicio:

Fiscal: -“¿Conocés la razón por la cual está en juicio Emanuel S?”
Testigo:: -“Sí, porque fue abusada”
F: -“¿Quién?”
T: -“C”
F: -“¿Eso cómo lo sabés?
T: -”Porque ella me lo contó”
F: -“¿Cuándo decís que te contó C de esta situación?”
T: -“Con exactitud no sé la fecha”
F: -“pero…”
T: -“Me contó que pasó situaciones, una situación en particular con él. Ehh y aparte como están transcurriendo las cosas en este tiempo, como que es por eso”.
F: -“Claro, pero vamos a esto... No podés fijar en tiempo. ¿No obstante podés tomar referencias para ubicarte en una línea de tiempo cuándo ella te contó esto?”
T: -“ehhm…”
F -“Las circunstancias, ¿recordás las circunstancias? ¿lugar, modo?”
T: -“No, no recuerdo cuando me lo contó específicamente no lo recuerdo”.
F: -“¿Dónde te lo cuenta?”
T: -“No lo recuerdo”
F: -“Gracias”

Es pertinente aprovechar este contraste para remarcar una vez más la imperiosa necesidad de que se garantice el principio de publicidad y desde el Poder Judicial se evite al máximo obstaculizar el ingreso de la ciudadanía a las audiencias. Solo de esta forma la población puede contar con los adecuados elementos de comparación para evaluar el trabajo de los funcionarios públicos. Si los comunicadores no hubiéramos podido estar presentes durante el diálogo publicado más arriba, seguramente hoy ustedes no estarían enterados de este notable contraste entre lo que dice el fallo y lo que la realidad fáctica indica que ocurrió.

9 - Declaraciones médicas y docentes

Sigamos ahora para ver qué dice el fallo acerca de lo que declararon los médicos que aportó la defensa en el juicio. El tribunal les otorga poco espacio y poca importancia. Por ejemplo al valorar lo expuesto por el pediatra que atendía a las denunciantes, se minimiza su testimonio diciendo que es poco probable que pueda detectar indicios de abuso en una consulta que “suele durar entre 5 y 15 minutos”, agregando además que estos profesionales no efectúan estudios ginecológicos cuando las pequeñas van por temas banales.

Si bien es cierto que los pediatras no suelen realizar controles ginecológicos en ese tipo de consultas, el tribunal pareciera desconocer la formación integral que habitualmente tienen los médicos que se dedican a atender niños. Dos pediatras consultados para elaborar esta nota explicaron que es muy común que en su especialidad se aprenda a observar al niño de manera holística, es decir, en su totalidad. Esto incluye observar la relación que tiene con el adulto que lo lleva al consultorio, el lenguaje no verbal y el modo en que responde a preguntas básicas. Asimismo contaron que existen desde hace años capacitaciones específicas cuyo objetivo es que los médicos logren detectar precozmente indicadores de abusos y otros maltratos en los chicos. Llama la atención que esto haya sido pasado por alto por miembros de un Poder Judicial que está casi al vómito de tanta Ley Micaela metida a la fuerza en el Estado.

En el fallo también se encuentran esfuerzos por implantar que actualmente estamos en una época en la que tiene más importancia el contenido de un relato que la presencia de lesiones físicas o conductas sospechosas. Para fundamentar eso se apoyan nuevamente en una cita del Dr. Rubén Chaia que dice lo siguiente:

"Aún hoy, en los juicios se suele escuchar en los alegatos de clausura decir que 'no se ha producido prueba objetiva' que permita concluir en la culpabilidad del acusado al no haberse constatado lesiones, hematomas, desgarros, en fin heridas de diversa consideración por parte de la persona abusada. (...) Hoy, de más está decir, no se aplican estas reglas y cualquier prueba puede servir para formar la convicción del juez en la medida que sea lícita y expuesta razonablemente en la sentencia. No se requiere una demostración ´objetiva"a partir de rastros físicos´. (CHAlA, Rubén. Técnica de litigación penal. Ed. Hammurabi. 2020. p.178/181)”. 

Pero otra vez es necesario advertir una inexacta interpretación de lo que postula Chaia. Fuimos a una biblioteca donde encontramos el libro que citan los jueces y nos encontramos con que la idea del autor se encuentra recortada. Es como si no lo hubieran dejado terminar de hablar. Los párrafos que originalmente le siguen a lo citado en el fallo ofrecen una importante aclaración sobre el fragmento elegido por el tribunal.

Dejemos entonces que el Dr. Chaia termine la idea. En ese libro continúa diciendo:

Una cosa es que no se requiera demostración de que la mujer es honesta, que no se tenga en cuenta la resistencia constante y heróica que la ausencia de rastros físicos lleva a desestimar la acusación y otra muy distinta es poder comprobar la credibilidad del relato". 

"Las denuncias sin fundamento en este tema como en cualquier otro son una poderosa arma, por ello intento dar pautas que puedan ser conocidas por todos, verificables en juicio y sometidas a control, confronte y contradicción como síntesis de una nueva concepción del proceso donde realmente entendamos que la prueba es el límite infranqueable de la actividad represiva estatal y como tal debe producirse e incorporarse aparte de la actividad legítima de las partes”.

Entonces tomando la idea de Rubén Chaia sin el recorte, vemos que lo que hace es reivindicar el valor de un relato como prueba pero también nos advierte que existen las denuncias infundadas por lo que la producción de toda la prueba posible es necesaria para que el Estado no castigue con su poder represivo a quien no corresponde.

Antes de finalizar con el apartado de los médicos, debemos decir que no hallamos en la parte de los fundamentos mención alguna a otros dos galenos que declararon y de alguna forma quedaron invisibilizados (solamente se los nombra en las transcripciones de la primera parte del fallo).

El primero es el que llamaremos Dr. B, un prestigioso cirujano del ámbito rafaelino. Este fue quien atendió ya de adulta a una de las denunciantes por un presunto dolor perineal (zona del suelo de la pelvis y los genitales). Cuesta entender por qué los jueces no incorporaron nada de lo dicho por este profesional teniendo en cuenta que en este caso, a diferencia del pediatra, sí dedicó la consulta a revisar concretamente el área perineal, llegando a la conclusión que no había encontrado ninguna lesión orgánica que pudiera relacionarse con el dolor referido.

Un dato aportado por este cirujano que tampoco fue valorado fue que el médico explicó que en los casos de abuso reiterado con acceso por vía anal se suele presentar hipotonía (baja tonicidad) del esfínter. No es una cuestión menor ya que esto provoca pérdida involuntaria de materia fecal en la ropa interior, algo que nunca apareció en las declaraciones de las denunciantes ni de sus progenitores.

Otro galeno que fue desaparecido de los fundamentos fue un médico de policía a quien denominaremos Dr. M. Luego de acreditar frente a los jueces su gran trayectoria trabajando sobre delitos de distinta índole, coincidió al momento de explicar lo habitual que resulta la pérdida de materia fecal en casos de abuso reiterado. Sin embargo, como dijimos antes, tanto lo dicho por el Dr. B, como lo reafirmado por el Dr M, no tuvieron el lugar que debía en el documento que hoy estamos analizando.

Así como no aparecen reflejadas en el fallo situaciones que el sentido común indica que deberían figurar, también se da el caso opuesto en donde elementos que no se habían incorporado al debate sí se mencionan en el fallo. Veamos lo que pone el tribunal en la página 142:

“En este contexto, la tesis de una simulación compartida, coordinada, mantenida durante al menos ocho años (desde el develamiento hasta la actualidad) tanto en público como en privado; en terapia, en la vida familiar y social, en la intimidad de la pareja, auto lesionándose, con tentativas de suicidio, internaciones en neuropsiquiátricos, e interrumpiendo el desarrollo de relaciones sexuales con su pareja”.

En este extracto observamos cómo aparecen explicitados con grado de certeza elementos que no fueron acreditados durante el debate. A saber: auto lesiones (no quedaron acreditadas ya que no se presentaron ni fotos, ni registros médicos al respecto). Tentativas de suicidio (tampoco quedaron acreditadas a través de, por ejemplo una denuncia policial o una grabación a algún servicio de emergencias). Respecto a la internación en un neuropsiquiátrico tampoco existió incorporación alguna al plexo probatorio de una historia clínica que así lo acreditase. Entonces ¿por qué los magistrados hacen uso de elementos inexistentes para redactar el documento condenatorio?

Tampoco se le prestó mucho lugar en el análisis a la participación de los docentes que dieron su testimonio. De forma similar a lo dicho acerca de los médicos, los jueces en el fallo coincidieron en que en las escuelas no siempre se advierten indicadores de abuso y de alguna manera no sería raro que las situaciones denunciadas se les pudieran haber pasado por alto a profesores, directores y preceptores.

10- El Dr. Chaia

A esta altura ya ustedes se habrán dado cuenta de que el fallo en muchas oportunidades recurre al pensamiento del distinguido Dr. Rubén Chaia. Por eso nos pareció oportuno hacer este apartado específico para contarles cómo alguien al que se recurre en este fallo como una autoridad en la materia es a la vez descontextualizado en varias oportunidades.

Miremos entonces cómo citan a Rubén Chaia los jueces del Caso Emanuel para justificar por qué no aplicaron el in dubio pro reo (beneficio de la duda) en su fallo. Esto pusieron:

“Como refirió Chaia en la obra citada (pág. 222- Fallo Vera A. s/ Estafa. ST Entre Ríos) "La aplicación del principio in dubio pro reo al tiempo de tomar una decisión es propicia en aquellos casos en que existen alternativas, o bien, en donde no hay certeza, en donde florece la duda y ésta se apropia del ánimo del sentenciante, lo atrapa, le impide optar entre los caminos posibles, algo ajeno al caso de marras: el hecho ha sido racional y certeramente probado".

Nuevamente vemos que citando a Rubén Chaia los magistrados traen a colación un fallo sobre un caso en el que no correspondía aplicarse el in dubio pro reo ya que las pruebas de que el delito se había cometido impedían pensar en que el hecho hubiera ocurrido de otra manera. Pero… estimados lectores, los invitamos a leer nuevamente la primera línea del párrafo anterior donde podrán leer ustedes mismos que ¡se está hablando de un caso de tentativa de estafa! Y no hace falta ser un erudito del derecho para intuir que es muchísimo más fácil producir pruebas para comprobar una estafa que un abuso sexual. ¿Conviene entonces comparar peras con manzanas?

Es el propio fallo de Stegmayer, Estévez y Peralta el que en su página 142 reconoce acerca de los delitos sexuales que “este tipo de delitos presenta la dificultad probatoria de desarrollarse intramuros”, y en ámbitos de intimidad. Se cae de maduro entonces que se roza el sinsentido comparar una resolución de tentativa de estafa con otra de abuso sexual.

En otra parte del documento del Caso Emanuel se puede leer que los magistrados citan un fallo de la Corte Suprema de la Nación conocido como “Vera Rojas Rolando s/ delitos de violación” para reforzar la idea de que este tipo de casos son muy difíciles para la producción de pruebas.

Justamente, revisando otra de las obras de Rubén Chaia titulada “Técnicas de litigación penal 3” nos encontramos con que el autor habla también de ese caso. En primer lugar nos desayunamos que la causa Vera Rojas versa sobre un delito cometido contra un niño de 6 años, diferencia importante con las edades de las acusadoras del caso Emanuel, las cuales denunciaron y están atravesando todavía todo el proceso siendo adultas.

Esta diferencia no fue mencionada por el tribunal. Pero hay más. Miren ustedes cómo Rubén Chaia en la página 176 del libro citado afirma: “Leo una y otra vez la cita del precedente ´Vera Rojas´ en diversos fallos para justificar una condena”. Unas líneas más adelante agrega “...mediante la fórmula ´Vera Rojas´ se redondean razonamientos que no suele acompañar a los elementos previamente expuestos y valorados”. 

¿Qué entendemos que quiere decir el autor acá? Que muchas veces los jueces (Caso Emanuel incluído) usan partes de ´Vera Rojas´pero los casos particulares de cada uno de ellos que poco tienen que ver con la realidad de la causa citada. Asimismo Chaia alienta a sus colegas a que realicen un esfuerzo mayor “para justificar y exponer las conclusiones sin buscar suplir esa tarea con la mera innovación, el ´copie y pegue´ de este fallo”.

De hecho considera que ´Vera Rojas´ ha sido ya tan utilizado por los magistrados argentinos que le ha otorgado el atinado mote de “comodín argumental”.

Conclusión

El presente análisis periodístico del fallo se centró en los puntos que a nuestro criterio resultaron los más relevantes. De todas formas estaremos expectantes para conocer el contenido de las apelaciones que harán los abogados de cada una de las partes. Entendemos que los profesionales del derecho tendrán una visión enriquecedora que nos permitirá entender de una mejor manera lo resuelto por los magistrados de primera instancia.

Como cierre, nuestra conclusión es que a grandes rasgos lo plasmado en el texto por los Dres. Nicolás Stegmayer, José Luis Estévez y Juan Gabriel Peralta está en línea con el estándar de fallo que venimos observando últimamente en los Tribunales de Rafaela. Se trata de un escrito que no sorprende en su forma ni fondo, con una extensión innecesaria abultada con citas mayormente descontextualizadas que podrían resultar engañosas para el lector desprevenido.

También se destaca por una notoria adhesión al contexto global actual cooptado ideológicamente por las teorías del género y la corrección política, sumamente riesgoso para el principio de igualdad ante la ley. La valoración y dedicación desigual cualitativa y cuantitativa prestada a los testigos de cargo y descargo nos hace sospechar que al momento de redactar los fundamentos estos han sido guiados por un sesgo de confirmación de condena.

Conociendo la causa, habiendo presenciado el juicio de punta a punta y habiendo hecho el presente análisis sostenemos que a nosotros nos quedan muchas dudas en este caso, a las que ahora sumamos esta nueva resolución de primera instancia. No pretendemos arrogarnos la capacidad de poder decidir si el delito se cometió o no, pero sí podemos afirmar que el sentido común y lo expuesto en el fallo muestran que casi nada ha quedado probado (ni la inocencia ni la culpabilidad). Esta situación inevitablemente nos hace replantearnos de nuevo el porqué de la actitud esquiva del tribunal para apelar al beneficio de la duda. Y ya que tanto se ha citado al Dr. Rubén Chaia en el fallo y en esta nota, nos pareció que una raya más al tigre no haría ningún daño. Por eso nos resulta oportuno cerrar con las palabras del reconocido autor:

“¿Cuánto riesgo tolera la sociedad en el error? Ese riesgo hoy está en el in dubio pro reo… en caso de duda no se condena. ¿Cómo se justifican las decisiones judiciales?"

"No podemos justificar a partir de que si hay amplitud probatoria, tengo que creerle a la víctima o si la convención dice tal cosa, copiar y pegar una convención".

"La justificación de la decisión tiene que tener como estándar un lintel, una barrera, que nos diga de acá para arriba está probado, de acá para abajo no está probado".

"Prefiero que un caso no esté resuelto, pero no que sea condenado un inocente”. 

(Dr. Rubén Chaia - Clase online N° 15 - “Estándar de Prueba y Litigación con perspectiva de Género”)

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